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mayo  10, 2024

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Fallos de la Sala Nº 3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos

Citar: elDial.com - CC52E5

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

Fallos de la Sala Nº 3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos

 

Por José A. Reviriego

 

1.- "ZUTTIÓN, MIGUEL ANTONIO c/PETROPACK S.A. ACUMULADO CON ZUTTIÓN MIGUEL ANTONIO C/ PETROPACK S.A -Cobro de Pesos y acción de reinstalación -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 4945. Paraná, Sala I, Cámara Tercera de Apelaciones (Juzgado del Trabajo Nº 3). Acuerdo del 19/10/2017. Admitió parcialmente al recurso de inaplicabilidad deducido por el actor y, en consecuencia, caso la sentencia de Cámara, en los términos de los arts. 284 y 285 del CPCC,  aplicables por remisión del art. 140 del CPL, dispuso la reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo, reconoció la indemnización por daño moral y los salarios caídos.

Sumario:

a)(...) corresponde ponderar si los indicios invocados por el trabajador son aptos para configurar un despido discriminatorio y en dicha tarea esta Sala tiene decidido que "[a]l investigarse un verdadero acto de discriminación,  asumen relevancia las directivas contenidas en el art. 160, inc. 5º), aplicables por reenvío del art. 53 del CPL de la ley procesal, en tanto autorizan al juez a tener en cuenta 'las presunciones no establecidas por la ley' que 'constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica', éstas son las presunciones hominis o judiciales, cuyas consecuencias jurídicas las deduce el juez partiendo de la existencia de hechos (indicios) reales y probados. Tal como se sostiene en doctrina: 'El énfasis en materia indiciaria subraya la actividad de deducción del juez al elaborar su sentencia, situación que explica el tratamiento de la categoría dentro de la norma en examen. Se trata de un procedimiento lógico al que apela el sentenciador, y que se resume en la inferencia de un hecho desconocido de otro hecho conocido' (cfr. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo 1, 2ª edición actualizada y ampliada, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 603 y sgtes.)

(...) el art. 17 bis de la LCT, incorporado a través de la Ley 26592 (BO 21/05/10), establece una discriminación positiva al regular que "Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación", esta norma recepta la justificación constitucional del trato preferente y la especial tutela hacia el trabajador (...); sobre esto sostiene destacada doctrina laboralista que en relación a la prueba "... es sabido que hay rubros laborales cuya procedencia sustantiva depende de circunstancias de muy difícil comprobación directa, en tanto vinculadas con ingredientes anímicos del empleador que, en tanto disvaliosos, ameritan consecuencias específicas y más gravosas. El arquetipo de tales situaciones es el provisto por las distintas hipótesis de despidos discriminatorios, sea de los genéricamente contemplados por la ley 23592 como por los que específicamente se contemplan en los arts. 178 o 182 de la LCT o en los arts. 47 y 52 de la L.A.S. En tales casos, más allá de que algunos cuentan con presunciones legales de distinta intensidad, adherimos a la creciente corriente jurisprudencial que admite que, producidos por el demandante indicios, objetivos, graves y precisos que autorizan a presumir que pertenecen a un grupo potencialmente indeseado y que el comportamiento del empleador puede responder a esa razón disvaliosa, se invierta la carga de la prueba, emplazándolo a demostrar ..." (cfr. MACHADO, José Daniel en "La igualdad procesal. La igualdad por compensación y la protección del débil", XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Para repensar el proceso, revisemos los principios, Libro de Ponencias generales, Santa Fe, junio 2011, pág. 267 y sgtes.)" (cfr. esta Sala en  "FERREYRA, MAYDA G. C/SUCESIÓN DE TRES LUIS y otros - Cobro de Pesos -Laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", LAS 07/12/2011)”.

b) También se recuerda el criterio en materia de prueba de la discriminación determinado por la C.S.J.N. en autos "Pellicori, Liliana c/ Colegio Público de Abogados s/ amparo", Fallos 334:1387.

c) “(...) Encontrándose acreditados los indicios pertinentes, era a cargo de la demandada demostrar que el despido no se correspondía como un acto de discriminación hacia el trabajador”.

d) Asimismo, se recuerda la aplicación de la ley 23.592 al ámbito de las relaciones laborales, con cita del fallo de CSJN "Alvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud SA s/acción de amparo" Fallos 333:2306.

e) Se condena a la reparación de daño moral, con cita de doctrina y conforme lo previsto en el art. 1 de la Ley 23592.

f)Así, el empleador que pretenda ponerle fin a ese contrato sin que medie justa causa para ello, incurre según mi postura, en un acto ilícito. Ello implica que no existe en cabeza del empleador "el derecho" a extinguir incausadamente el contrato de trabajo. En esta tesis, reconocida doctrina analiza el despido a la luz de los presupuestos de la responsabilidad civil”.

g)La infraestructura jurídica que tutela al trabajador contra la discriminación sindical tiene recepción normativa. Tanto de fuente convencional internacional, tales los convenios 87, 98, 111 y 135 de la OIT, como nacional, por caso, el art. 14 bis, segundo parágrafo de la CN y los arts. 47 y 52 de la Ley 23551. Sumado a ello, el sistema contempla también hipótesis que superan la mera actividad sindical, y que se yuxtaponen con actividades ideológicas o políticas en el ámbito laboral. Por lo que, en principio, no obsta para la existencia de un acto discriminatorio de esta naturaleza, que el afectado no ostente un cargo representativo según lo exige la LAS, si se verifica una discriminación antisindical vedada por el art. 1º de la Ley 23592, tal como sucede en estos autos”.

h)En relación a la reparación del daño moral (consecuencias no patrimoniales según la voz del CCC en su art. 1741), la doctrina lo ha definido "como la lesión de un interés no patrimonial de la víctima que produce consecuencias de la misma índole. La consecuencia resarcible, en estos casos, consiste en una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial (CARAMELO Gustavo, PICASSO Sebastián y HERRERA Marisa, Dir.; "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Infojus, CABA, 1ra. ed., 2015, tomo IV, pág. 453). Acreditado el despido discriminatorio y su ilicitud, el rubro es procedente. En este aspecto, adhiero a los argumentos del voto que me antecede”.

i) “Esta Sala tiene dicho que "la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la CN) habilita la destreza y el ingenio para persuadir y/o convencer sobre la fuerza de las proposiciones y argumentaciones jurídicas de cada parte, pero ello no significa una carta abierta para una actuación sin límites ni ataduras, pues el principio de 'moralidad procesal' impone actuar con lealtad, probidad, buena fe y colaboración para con el Tribunal, máxime cuando se ocurre a una vía extraordinaria que, como tal, exige estar a la altura de las circunstancias." (Voto de la Dra. Medina de Rizzo en autos "GONZALEZ, IVAN ISAIAS c/COMBOS DEL PARANA S.A. - Cobro de Pesos y Entrega de Certificado - Apelación de Sentencia -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", LAS 06/03/2008)”.

Voces: Discriminación por "activismo sindical", sin representación orgánica. Salarios caídos (se deduce indemnización percibida, cf. art.903 CCCN), reincorporación y daño moral.

 

2.- "GODOY, RICARDO ANTONIO c/COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE AGUA POTABLE Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE SEGUI LIMITADA Y COGNO HÉCTOR AGUEDO -Cobro de Pesos y entrega de certificación laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 5215. Paraná, Sala I, Cámara Tercera de Apelaciones (Juzgado del Trabajo Nº 1). Acuerdo del 06/09/2017. Admitió parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada, dejando sin efecto la condena por incumplimiento del art. 80 LCT.

Sumario:

a) “No obstante lo expuesto, estimo debe hacerse lugar al aspecto recursivo contenido en el punto VII de fojas 484 y siguientes referido al reclamo de la multa por presunto incumplimiento del art. 80  de la LCT. En efecto, del análisis de la prueba que aporta la accionada -fs. 56 a fs. 64- surge la entrega de una serie de elementos que certifica el reconocimiento de las constancias propias del desempeño laboral del actor. Entre otras cosas, tengo presente la documental de fs. 64 -formulario "mi Simplificación"- donde se consigna nombres del trabajador y patronal, fecha de inicio y cese, de la aseguradora de Riesgos de Trabajo, de la Obra Social, del Convenio Colectivo, categoría, retribución y demás datos, como asimismo que el trabajador lo recibe "en disconformidad y a cuenta de mayor cantidad".Creo que ello, y más allá de la controversia acerca de otros aspectos del litigio, que se resuelven del modo que hemos visto, cumplimenta en este rubro la obligación patronal, por lo que estimo, en este punto debe dejarse sin efecto la condena”.

Voces: Art.80, 3er. Párrafo, LCT, según art.45, Ley 25345. Obligación patronal de entregar documentación a la extinción del vínculo. Cumplimiento adecuado.

 

3.- "MAGNIN, JOSÉ ELISEO y otros c/AMÉRICA LATINA LOGÍSTICA MESOPOTÁMICA S.A. (ALL) -Cobro de Pesos Expte. Nº 1791 (Ejecución de Sentencia) -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. Nº 4860, Acuerdo del 06/06/2.017. Se admitió por mayoría el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte incidentada, y en consecuencia se caso la sentencia ad quem por no resultar una derivación razonada del derecho vigente, rechazando el incidente de responsabilidad promovido. El voto en disidencia resolvió rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley.

Sumario:

a) Recuerde el precedente "Castillo Luís Alberto c.Cipriano Esteban García S.A. s/Recurso de  Inaplicabilidad de Ley", 25/11/1.996, que reviste carácter de doctrina legal -conforme los arts. 284 y 285 del CPL-, referido al art. 229 de la LCT.

b) La cesión de personal y transferencia de establecimiento, arts.225 y 229, LCT, no incluyen obligaciones generadas con posterioridad a la misma, salvo el supuesto de Fraude.

c) Se rechaza la vía incidental para la acción de extensión de responsabilidad solidaria por transferencia de establecimiento.

d)Adelanto que comparto la postura mayoritaria en tanto, tal como expresa la recurren desde el inicio (conf. fs. 34 y vta. del conteste de traslado, y último párrafo de fs. 63 vta. de la contestación de agravios en la etapa apelatoria), se pretende tener por probada la supuesta transferencia de establecimiento (acto jurídico posterior a la traba de la litis original) en el marco del incidente cuyo objeto es extender solidariamente la responsabilidad al incidentado por créditos laborales reconocidos como debidos en el juicio ordinario en el cual no ha sido parte ni intervenido de ningún modo, lo que afecta su derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN), no resultando la sentencia de Cámara una derivación razonada del derecho vigente”.

e)  (...) no resulta procedente la extensión de condena sobre una persona jurídica que no había sido incluida en el límite subjetivo de la sentencia dictada en juicio ordinario, toda vez que el acotado trámite incidental, no permite un marco adecuado ni conlleva una etapa de cognición idónea para ejercer el derecho de defensa en juicio de la aquí recurrente, garantizado por el art. 18 de la CN, a fin de probar si es o no continuadora de la empleadora condenada. Es más, le es inoponible a la sociedad incidentada la cosa juzgada recaída en la instancia originaria, en tanto no puede extendérsele los efectos de una condena dictada en un pleito en el que no ha sido demandada”.

f) “La incidentada aquí recurrente no fue parte. Ni en los autos principales ni en la ejecución de la sentencia. Entonces, pretender, vía incidente, hacerle extensiva la condena, aparece, a todas luces, como un acto violatorio de los principios constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio.  Ello teniendo presente el reducido margen de conocimiento y la acotada actividad probatoria que se les permite a las partes”.

Voces: Procesal. Incidente de extensión de responsabilidad solidaria.

 

4.- "ALVAREZ, ANALÍA GUADALUPE c/ENTRE RÍOS COMBUSTIBLES S.R.L. y RUSSO LEANDRO ENRIQUE -Cobro de Pesos y entrega de certificación laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 4698-Paraná, Sala I, Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo. Acuerdo del 26/04/2016. Se resuelve por mayoría admitir parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la actora y casar parcialmente la sentencia en cuanto dispuso el rechazo de la sanción conminatoria, cuya procedencia se admite conforme lo prescripto en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, con más los intereses adeudados.

Sumario:

a) Se deja de lado el criterio dispuesto en la la doctrina de autos "Durán Moncada Sabino del Cármen c/Sagemüller S.A. s/Cobro de Pesos y Entrega de Certificado s/Apelación de Sentencia", expediente 8.585, LAS 24/09/07.

 

b) “ (…) De la lectura de los artículos mencionados (acoto: art.132 bis, LCT, y art.1, Decreto 146/01), surge que para la procedencia de la sanción conminatoria -objeto de litigio-, se necesita: a) que, el empleador tenga una obligación de retener aportes para organismos de la seguridad social y entes sindicales; b) que, haya una omisión de depositar total o parcialmente lo retenido; c) que, la omisión exista al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo, cualquiera fuera la causa; d) que, el trabajador haya intimado para que los aportes sean efectivamente depositados”.

c)No participo del criterio (llamado restringido) que adoptara el "ad quem" para habilitar la procedencia de la sanción conminatoria objeto de litigio. Ello así toda vez que el art. 1 del decreto Nº 146/2001 sólo exige que el trabajador intime a su empleadora para que se depositen los aportes retenidos a las entidades pertinentes, motivo por el cual, requerir, como lo hace el tribunal colegiado, al dependiente que determine el monto de lo que hubiere retenido, el tipo de aportes y por que períodos, son recaudos que no emergen del texto legal y que, además, son de cumplimiento dificultoso para un trabajador. En otros términos, el art. 132 bis ha sido incorporado a la Ley de Contrato de Trabajo por el art. 43 de la ley Nº 25345 con el objetivo de requerir a la patronal a que deposite los aportes retenidos al trabajador con destinos a los distintos entes recaudadores. Lo resuelto en la sentencia aquí impugnada, es contrario a dichos fines siendo que los datos exigidos al trabajador, son recaudos que terminan por amparar a aquellos empleadores que retuvieron aportes y no los depositaron, conducta que, en definitiva es la que intenta combatir la sanción conminatoria del art. 132 bis”.

d) “Lo dicho hasta aquí, demuestra que la interpretación restrictiva del art. 1 del decreto Nº 146/2001, esgrimida por la Cámara para fundamentar el rechazo de la sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT, resulta en un injustificado beneficio para la empleadora que -reitero- durante la tramitación de estas actuaciones no acreditó fehacientemente el depósito de los aportes retenidos a los entes recaudadores competentes, cuestión que, resulta contraria a los fines de dicha norma y también a los principios que rigen nuestra materia”.

Voces: Recaudos para procedencia art.132 bis, LCT. Intimación: exigencias.

 

5.- "DACHARY, ALEJANDRO RAÚL c/ENERGÍA DE ENTRE RÍOS (ENERSA) -Cobro de Pesos y entrega de certificación laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY".  Expte. Nº 4666. Acuerdo del 13/04/2016. Se admitió parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, en consecuencia, se caso  parcialmente la sentencia, ordenando adicionar al monto condenado la indemnización prescripta en el art. 1 de la ley Nº 25323.

Sumario:

a) Es decir que, la indemnización prevista en el art. 1º de la ley Nº 25323 contempla aquellos supuesto donde se dan las mismas situaciones de incumplimiento registrales previstos por la ley Nº 24013, sin embargo, el contrato de trabajo se encuentra extinguido. Por esta razón, asiste razón al accionante en cuanto se agravia porque el "ad quem" soslayó el hecho que por más que se haya omitido la intimación al empleador durante la vigencia del vínculo laboral, el solo hecho que se hayan configurado las deficiencias registrales que regula la Ley Nacional de Empleo hace proceder la indemnización agravada regulada en el art. 1º de la ley nº 25323”.

b) Es dable señalar que uno de los propósitos de la mencionada norma es la de promover la regularización del empleo con la amenaza latente de que el trabajador pueda reclamar una indemnización adicional luego del despido y, al mismo tiempo, dar una respuesta a las situaciones en las que el empleador se adelantó o su dependiente no cumplió con las formalidades impuestas por el artículo 11 de la ley Nº 24013. Es decir que, el objetivo de ley Nº 25323 ya no es la preservación y el reencauzamiento de la relación de trabajo siendo que no se exige al trabajador el cumplimiento de una carga de actividad, como lo es la intimación diseñada en el artículo 11 de la ley Nº 24013. Esta diferencia, permite interpretar que, aun cuando el trabajador no hubiera reclamado la indemnización especial, el juez debería imponer su pago de oficio. Esto podría ocurrir cuando se hubiera reclamado la indemnización de la ley Nº 24013 pero se hubiera omitido cumplir con la intimación del artículo 11 o se lo hubiera hecho en forma deficiente (cfr. Ackerman, Mario E., El artículo 1° de la ley 25.323, en Revista de Derecho Laboral, Nº 2009-2, Contratación y registración laboral, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, p. 269)”.

c) “...es importante destacar que la subsunción del contenido de la pretensión en la norma del art. 1 de la ley Nº 25323 no implica vulneración alguna al principio de congruencia (arts. 160, inc. 6 CPCC y arts. 102 incs. c) y d) y art. 53 CPL), puesto que dicha calificación jurídica no modifica los hechos acreditadas en la causa, esto es, existencia de despido injustificado y la falta de registración, cuestiones que han sido oportunamente introducidas por el actor en su escrito de presentación. En esta línea, esta Sala ha dicho, en virtud del principio "iura novit curia", que "... el juez está obligado a juzgar aplicando la norma que, a su criterio, corresponde al caso aunque ella no haya sido invocada por las partes; y, cuando éstas han sido oídas, no constituye violación a la garantía de la defensa en juicio (fallos 253:163). Su límite está dado por el respeto de los hechos en que la acción se funda, los que no pueden ser alterados (STJER, `Villagra c/ Badano´, L.A.S. 7/9/90, p. 175 y sig.)... lo cual da sustento al criterio que relativiza la obligación de fundar en derecho la demanda, al punto de afirmar que no es rigurosamente imprescindible (MORELLO, ob. cit. T. IV-B, pág. 9)" (cfr. adhesión al primer voto en autos "BERTOT DE BURGOS, María Eugenia por sí y en repres. de sus hijos menores Franco N. y Lihue S. BURGOS c/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS -Accidente de Trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", LAS 31/05/04)”.

Voces: art. 1º de la ley nº 25323. Aplicación de oficio y en subsidio de la procedencia de los incumplimientos registrales previstos por la ley Nº 24013.

 

6.- Siniestros anteriores a la vigencia de la ley 26773.

6.1) "BLOK, HÉCTOR OSCAR c/LUGGREN, HUGO FABIÁN y otra -Cobro de Pesos y accidente de trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 4790           -Concepción del Uruguay, Sala del Trabajo, Cámara de Apelaciones (Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de Colón). Acuerdo del 20/4/2017.

6.2) "MEZA, MARIO RUBÉN c/ASOCIART ART S.A. -Cobro de Pesos -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. Nº 4751-Concordia, Sala del Trabajo, Cámara de Apelaciones (Juzgado del Trabajo Nº 2). Acuerdo del 20/4/2017. 

6.3) "MILERA, JOSÉ MARÍA c/BURAGLIA, IGINIO y otro -Cobro de Pesos -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. Nº 4866-Concordia, Sala del Trabajo, Cámara de Apelaciones (Juzgado del Trabajo Nº 3). Acuerdo del 20/4/2017.

Sumario:

a) Se resolvió el acatamiento al fallo "Esposito", CSJN. Inaplicabibilidad ley 26773 a siniestros ocurridos con anterioridad al 26/10/2012.

b) Siendo el infortunio en el "caso particular" de antigüedad, entonces, dispuso aplicar  dos veces y media (2 ½) la tasa de interés que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos comerciales a 30 días, desde que sucedió el evento dañoso y hasta la liquidación de la sentencia; luego, la misma tasa "Devetac".

c) En “Meza” disidencia parcial del Dr. Carlomagno, voto que propiciaba 2 veces la tasa de interés que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos comerciales a 30 días.

Voces: Ley de Riesgos de Trabajo y modificación por Ley 26773. Aplicación temporal. Tasa de interés.

 

 

7.- Siniestros bajo la vigencia de la ley 26773.

7.1) "BASSO, JOSÉ MARÍA Y PEREZ DORA FELISA c/INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE ENTRE RÍOS -Accidente de Trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 5143. Paraná, Sala I, Cámara Tercera de Apelaciones, (Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 2). Acuerdo del 07/09/2.017.

7.2) "ACOSTA, JOSÉ c/EXPERTA  A.R.T. S.A. -Accidente -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 5121Concepción del Uruguay, Sala del Trabajo, Cámara de Apelaciones (Juzgado del Trabajo Nº 2). Acuerdo del 7/9/2017.

7.3) "CARMONA, FELIX c/PROVINCIA  A.R.T. S.A. -Cobro de Pesos -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 4852. Concepción del Uruguay, Sala del Trabajo, Cámara de Apelaciones (Juzgado del Trabajo Nº 2). Acuerdo del 7/9/2017.

Sumario:

a) Corresponde aplicar la ley 26773 a siniestros ocurridos con posterioridad al 26/10/2012.

b) Acatamiento al fallo "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial", (CSJN fallos: 339:781), destacando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó con claridad -se comparta o no- su propio criterio de interpretación y aplicación de las normas en juego.

c) La Ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal.

d) ...receptando la norma del art. 768 del CCC (heredero del anterior 622 del CC), entiendo que desde el acaecimiento del accidente y hasta la fecha de la liquidación de la sentencia, se deberá aplicar al capital que arroje la tarifa indemnizatoria especial, una vez y media la tasa de interés que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos comerciales a 30 días, por entender que resulta la más representativa del costo medio del dinero y compensatoria de la privación que debió soportar el actor. Ante el eventual incumplimiento, desde esa fecha y hasta su efectivo pago, devengará una tasa de interés equivalente a la que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuentos de documentos comerciales a 30 días, conforme la doctrina vigente en esta Sala fijada en el precedente "Devetac...", en los términos del art. 770 inc. c) del CCC”.

Voces: Ley de Riesgos de Trabajo y modificación por Ley 26773. Aplicación temporal. Tasa de interés.

 

8.- "VEGA, JORGE HORACIO MARCELO c/INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO A.R.T. -Accidente de trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 5046. Concordia, Sala del Trabajo, Cámara de Apelaciones (Juzgado del Trabajo Nº 4). Acuerdo del 28/07/2017.-

Sumario:

a) Resulta inaplicable el adición de pago único previsto por el art.3 de la Ley 26773 a los “accidentes in itinere", contingencia prevista por el sistema de riesgos de trabajo.

Voces: Adicional de pago único del art.3, de la Ley 26773. Accidente “in itinere”. Alcance de la norma.

 

9.- "HETZE, HÉCTOR  ALBERTO c/CENTRO MÉDICO CRESPO S.R.L. -Medida Autosatisfactiva -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 4904-Paraná, Sala II, Cámara Tercera de Apelaciones (Juzgado del Trabajo Nº 2). Acuerdo del 26/06/2017.

Sumario:

a) Admiten RIL de la demandada, considerando improcedente la medida autosatisfactiva con pretensión de indemnización del art.212, LCT, más agravamiento art.2, Ley 25323, considerando la falta de previsión legal de dicho instituto procesal (voto mayoría).

b) La disidencia admite la vía autosatisfactiva como herramienta posible de utilizar, propiciando confirmación al respecto.

Voces: Procesal. Medidas autosatisfactivas. Ausencia de regulación legal.

 

10.- "SCHULZ, MARIANO ANDRÉS c/ENTRE RÍOS S.A. -Laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 4932-Gualeguaychú, Sala Laboral, Cámara de Apelaciones (Juzgado del Trabajo de Gualeguay). Acuerdo del 17/02/2017. Confirman decisión anterior.

Sumario:

a) Aplicación del art. 744 CCC al supuesto de autos, con cita de doctrina civilista.

Voces: Inembargabilidad. Reparación sistémica (ley de riesgos de trabajo).

Citar: elDial.com - CC52E5

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