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Fallos de la Sala Nº 3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos
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Fallos de la Sala Nº
3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos
Por José A. Reviriego
1.- "ZUTTIÓN, MIGUEL
ANTONIO c/PETROPACK S.A. ACUMULADO CON ZUTTIÓN MIGUEL ANTONIO C/
PETROPACK S.A
-Cobro de Pesos y acción de reinstalación -RECURSO DE INAPLICABILIDAD
DE
LEY". Expte. Nº 4945. Paraná, Sala I, Cámara Tercera de Apelaciones
(Juzgado del Trabajo Nº 3). Acuerdo del 19/10/2017.
Admitió parcialmente
al recurso de inaplicabilidad deducido por el actor y, en consecuencia,
caso la
sentencia de Cámara, en los términos de los arts. 284 y 285 del CPCC, aplicables por remisión
del art. 140 del CPL,
dispuso la reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo,
reconoció la
indemnización por daño moral y los salarios caídos.
Sumario:
a) “(...) corresponde
ponderar si los indicios invocados por el trabajador son aptos para
configurar
un despido discriminatorio y en dicha tarea esta Sala tiene decidido
que
"[a]l investigarse un verdadero acto de discriminación,
asumen relevancia las directivas contenidas
en el art. 160, inc. 5º), aplicables por reenvío del art. 53 del CPL de
la ley
procesal, en tanto autorizan al juez a tener en cuenta 'las
presunciones no
establecidas por la ley' que 'constituirán prueba cuando se funden en
hechos
reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y
concordancia,
produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de conformidad
con las
reglas de la sana crítica', éstas son las presunciones hominis o
judiciales,
cuyas consecuencias jurídicas las deduce el juez partiendo de la
existencia de
hechos (indicios) reales y probados. Tal como se sostiene en doctrina:
'El
énfasis en materia indiciaria subraya la actividad de deducción del
juez al
elaborar su sentencia, situación que explica el tratamiento de la
categoría
dentro de la norma en examen. Se trata de un procedimiento lógico al
que apela
el sentenciador, y que se resume en la inferencia de un hecho
desconocido de
otro hecho conocido' (cfr. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, "Código
Procesal
Civil y Comercial de la Nación", Tomo 1, 2ª edición actualizada y
ampliada, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 603 y sgtes.)
(...) el art. 17 bis de la LCT, incorporado a
través de la Ley 26592 (BO 21/05/10), establece una discriminación
positiva al
regular que "Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de
las
partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí
se dan
en la relación", esta norma recepta la justificación constitucional del
trato preferente y la especial tutela hacia el trabajador (...); sobre
esto
sostiene destacada doctrina laboralista que en relación a la prueba
"...
es sabido que hay rubros laborales cuya procedencia sustantiva depende
de circunstancias
de muy difícil comprobación directa, en tanto vinculadas con
ingredientes
anímicos del empleador que, en tanto disvaliosos, ameritan
consecuencias
específicas y más gravosas. El arquetipo de tales situaciones es el
provisto
por las distintas hipótesis de despidos discriminatorios, sea de los
genéricamente contemplados por la ley 23592 como por los que
específicamente se
contemplan en los arts. 178 o 182 de la LCT o en los arts. 47 y 52 de
la L.A.S.
En tales casos, más allá de que algunos cuentan con presunciones
legales de
distinta intensidad, adherimos a la creciente corriente jurisprudencial
que
admite que, producidos por el demandante indicios, objetivos, graves y
precisos
que autorizan a presumir que pertenecen a un grupo potencialmente
indeseado y que
el comportamiento del empleador puede responder a esa razón disvaliosa,
se
invierta la carga de la prueba, emplazándolo a demostrar ..." (cfr.
MACHADO, José Daniel en "La igualdad procesal. La igualdad por
compensación y la protección del débil", XXVI Congreso Nacional de
Derecho
Procesal, Para repensar el proceso, revisemos los principios, Libro de
Ponencias generales, Santa Fe, junio 2011, pág. 267 y sgtes.)" (cfr.
esta
Sala en "FERREYRA,
MAYDA G. C/SUCESIÓN
DE TRES LUIS y otros - Cobro de Pesos -Laboral -RECURSO DE
INAPLICABILIDAD DE
LEY", LAS 07/12/2011)”.
b) También se recuerda el
criterio en materia de prueba de la discriminación determinado por la
C.S.J.N.
en autos "Pellicori, Liliana c/ Colegio Público de Abogados s/
amparo", Fallos 334:1387.
c) “(...) Encontrándose
acreditados los indicios pertinentes, era a cargo de la demandada
demostrar que
el despido no se correspondía como un acto de discriminación hacia el
trabajador”.
d) Asimismo, se recuerda
la aplicación de la ley 23.592 al ámbito de las relaciones laborales,
con cita
del fallo de CSJN "Alvarez, Maximiliano y otros c/Cencosud SA s/acción
de
amparo" Fallos 333:2306.
e) Se condena a la
reparación de daño moral, con cita de doctrina y conforme lo previsto
en el
art. 1 de la Ley 23592.
f) “Así, el empleador
que pretenda ponerle fin a ese contrato sin que medie justa causa para
ello,
incurre según mi postura, en un acto ilícito. Ello implica que no
existe en
cabeza del empleador "el derecho" a extinguir incausadamente el
contrato de trabajo. En esta tesis, reconocida doctrina analiza el
despido a la
luz de los presupuestos de la responsabilidad civil”.
g) “La infraestructura
jurídica que tutela al trabajador contra la discriminación sindical
tiene
recepción normativa. Tanto de fuente convencional internacional, tales
los
convenios 87, 98, 111 y 135 de la OIT, como nacional, por caso, el art.
14 bis,
segundo parágrafo de la CN y los arts. 47 y 52 de la Ley 23551. Sumado
a ello,
el sistema contempla también hipótesis que superan la mera actividad
sindical,
y que se yuxtaponen con actividades ideológicas o políticas en el
ámbito
laboral. Por lo que, en principio, no obsta para la existencia de un
acto
discriminatorio de esta naturaleza, que el afectado no ostente un cargo
representativo según lo exige la LAS, si se verifica una discriminación
antisindical vedada por el art. 1º de la Ley 23592, tal como sucede en
estos
autos”.
h) “En relación a la
reparación del daño moral (consecuencias no patrimoniales según la voz
del CCC
en su art. 1741), la doctrina lo ha definido "como la lesión de un
interés
no patrimonial de la víctima que produce consecuencias de la misma
índole. La
consecuencia resarcible, en estos casos, consiste en una modificación
disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender,
querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel
en el
que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y
anímicamente
perjudicial (CARAMELO Gustavo, PICASSO Sebastián y HERRERA Marisa,
Dir.;
"Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Infojus, CABA,
1ra. ed., 2015, tomo IV, pág. 453). Acreditado el despido
discriminatorio y su
ilicitud, el rubro es procedente. En este aspecto, adhiero a los
argumentos del
voto que me antecede”.
i) “Esta Sala tiene dicho
que "la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la
CN)
habilita la destreza y el ingenio para persuadir y/o convencer sobre la
fuerza
de las proposiciones y argumentaciones jurídicas de cada parte, pero
ello no
significa una carta abierta para una actuación sin límites ni ataduras,
pues el
principio de 'moralidad procesal' impone actuar con lealtad, probidad,
buena fe
y colaboración para con el Tribunal, máxime cuando se ocurre a una vía
extraordinaria que, como tal, exige estar a la altura de las
circunstancias." (Voto de la Dra. Medina de Rizzo en autos "GONZALEZ,
IVAN ISAIAS c/COMBOS DEL PARANA S.A. - Cobro de Pesos y Entrega de
Certificado
- Apelación de Sentencia -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY",
LAS 06/03/2008)”.
Voces:
Discriminación por "activismo
sindical", sin representación orgánica. Salarios caídos (se deduce
indemnización percibida, cf. art.903 CCCN), reincorporación y daño
moral.
2.- "GODOY, RICARDO
ANTONIO c/COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE AGUA POTABLE Y OTROS SERVICIOS
PÚBLICOS
DE SEGUI LIMITADA Y COGNO HÉCTOR AGUEDO -Cobro de Pesos y entrega de
certificación laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº
5215.
Paraná, Sala I, Cámara Tercera de Apelaciones (Juzgado del Trabajo Nº
1). Acuerdo
del 06/09/2017. Admitió parcialmente al recurso de
inaplicabilidad de ley
interpuesto por la parte demandada, dejando sin efecto la condena por
incumplimiento del art. 80 LCT.
Sumario:
a) “No obstante lo expuesto, estimo debe hacerse
lugar al
aspecto recursivo contenido en el punto VII de fojas 484 y siguientes
referido
al reclamo de la multa por presunto incumplimiento del art. 80 de la LCT. En efecto, del
análisis de la
prueba que aporta la accionada -fs. 56 a fs. 64- surge la entrega de
una serie
de elementos que certifica el reconocimiento de las constancias propias
del
desempeño laboral del actor. Entre otras cosas, tengo presente la
documental de
fs. 64 -formulario "mi Simplificación"- donde se consigna nombres del
trabajador y patronal, fecha de inicio y cese, de la aseguradora de
Riesgos de
Trabajo, de la Obra Social, del Convenio Colectivo, categoría,
retribución y
demás datos, como asimismo que el trabajador lo recibe "en
disconformidad
y a cuenta de mayor cantidad".Creo que ello, y más allá de la
controversia
acerca de otros aspectos del litigio, que se resuelven del modo que
hemos
visto, cumplimenta en este rubro la obligación patronal, por lo que
estimo, en
este punto debe dejarse sin efecto la condena”.
Voces:
Art.80, 3er. Párrafo, LCT, según art.45, Ley
25345. Obligación
patronal de entregar documentación a la extinción del vínculo.
Cumplimiento
adecuado.
3.- "MAGNIN,
JOSÉ ELISEO y otros c/AMÉRICA LATINA LOGÍSTICA MESOPOTÁMICA S.A. (ALL)
-Cobro
de Pesos Expte. Nº 1791 (Ejecución de Sentencia) -RECURSO DE
INAPLICABILIDAD DE
LEY", Expte. Nº 4860, Acuerdo del 06/06/2.017. Se admitió por mayoría
el
recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte incidentada, y
en
consecuencia se caso la sentencia ad quem por no resultar una derivación
razonada del derecho vigente, rechazando el incidente de
responsabilidad
promovido. El voto en disidencia resolvió rechazar el recurso
de inaplicabilidad de ley.
Sumario:
a) Recuerde el precedente "Castillo Luís Alberto
c.Cipriano
Esteban García S.A. s/Recurso de
Inaplicabilidad de Ley", 25/11/1.996, que reviste carácter
de
doctrina legal -conforme los arts. 284 y 285 del CPL-, referido al art.
229 de
la LCT.
b) La cesión de personal y transferencia de
establecimiento,
arts.225 y 229, LCT, no incluyen obligaciones generadas con
posterioridad a la
misma, salvo el supuesto de Fraude.
c) Se rechaza la vía incidental para la acción de
extensión de
responsabilidad solidaria por transferencia de establecimiento.
d) “Adelanto que comparto la postura
mayoritaria en tanto, tal
como expresa la recurren desde el inicio (conf. fs. 34 y vta. del
conteste de
traslado, y último párrafo de fs. 63 vta. de la
contestación de agravios en la etapa apelatoria), se pretende tener por
probada
la supuesta transferencia de establecimiento (acto jurídico posterior a
la
traba de la litis original) en el marco del incidente cuyo objeto es
extender
solidariamente la responsabilidad al incidentado por créditos laborales
reconocidos como debidos en el juicio ordinario en el cual no ha sido
parte ni
intervenido de ningún modo, lo que afecta su derecho de defensa en
juicio (art.
18 de la CN), no resultando la sentencia de Cámara una derivación
razonada del
derecho vigente”.
e) “(...)
no resulta procedente la extensión
de condena sobre una persona jurídica que no había sido incluida en el
límite
subjetivo de la sentencia dictada en juicio ordinario, toda vez que el
acotado
trámite incidental, no permite un marco adecuado ni conlleva una etapa
de
cognición idónea para ejercer el derecho de defensa en juicio de la
aquí
recurrente, garantizado por el art. 18 de la CN, a fin de probar si es
o no
continuadora de la empleadora condenada. Es más, le es inoponible a la
sociedad
incidentada la cosa juzgada recaída en la instancia originaria, en
tanto no
puede extendérsele los efectos de una condena dictada en un pleito en
el que no
ha sido demandada”.
f) “La
incidentada aquí recurrente no fue parte. Ni en los autos principales
ni en la
ejecución de la sentencia. Entonces, pretender, vía incidente, hacerle
extensiva la condena, aparece, a todas luces, como un acto violatorio
de los
principios constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio. Ello teniendo presente el
reducido margen de
conocimiento y la acotada actividad probatoria que se les permite a las
partes”.
Voces: Procesal. Incidente de extensión de
responsabilidad solidaria.
4.- "ALVAREZ,
ANALÍA GUADALUPE c/ENTRE RÍOS COMBUSTIBLES
S.R.L. y RUSSO LEANDRO ENRIQUE -Cobro de Pesos y entrega de
certificación
laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 4698-Paraná,
Sala
I, Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo. Acuerdo del
26/04/2016. Se
resuelve por mayoría admitir parcialmente al recurso de inaplicabilidad
de ley
planteado por la actora y casar parcialmente la sentencia en cuanto
dispuso el
rechazo de la sanción conminatoria, cuya procedencia se admite conforme
lo
prescripto en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, con más
los
intereses adeudados.
Sumario:
a) Se deja de lado el criterio dispuesto en la la
doctrina de autos "Durán Moncada Sabino del Cármen c/Sagemüller S.A.
s/Cobro de Pesos y Entrega de Certificado s/Apelación de Sentencia",
expediente 8.585, LAS 24/09/07.
b) “ (…) De la lectura de los artículos
mencionados (acoto: art.132 bis, LCT, y art.1, Decreto 146/01), surge
que para
la procedencia de la sanción conminatoria -objeto de litigio-, se
necesita: a)
que, el empleador tenga una obligación de retener aportes para
organismos de la
seguridad social y entes sindicales; b) que, haya una omisión de
depositar
total o parcialmente lo retenido; c) que, la omisión exista al momento
de
producirse la extinción del contrato de trabajo, cualquiera fuera la
causa; d)
que, el trabajador haya intimado para que los aportes sean
efectivamente
depositados”.
c) “No participo del criterio (llamado
restringido) que adoptara el "ad quem" para habilitar la procedencia
de la sanción conminatoria objeto de litigio. Ello así toda vez que el
art. 1
del decreto Nº 146/2001 sólo exige que el trabajador intime a su
empleadora
para que se depositen los aportes retenidos a las entidades
pertinentes, motivo
por el cual, requerir, como lo hace el tribunal colegiado, al
dependiente que
determine el monto de lo que hubiere retenido, el tipo de aportes y por
que
períodos, son recaudos que no emergen del texto legal y que, además,
son de
cumplimiento dificultoso para un trabajador. En otros términos, el art.
132 bis
ha sido incorporado a la Ley de Contrato de Trabajo por el art. 43 de
la ley Nº
25345 con el objetivo de requerir a la patronal a que deposite los
aportes
retenidos al trabajador con destinos a los distintos entes
recaudadores. Lo
resuelto en la sentencia aquí impugnada, es contrario a dichos fines
siendo que
los datos exigidos al trabajador, son recaudos que terminan por amparar
a
aquellos empleadores que retuvieron aportes y no los depositaron,
conducta que,
en definitiva es la que intenta combatir la sanción conminatoria del
art. 132
bis”.
d) “Lo
dicho hasta aquí, demuestra que la interpretación restrictiva del art.
1 del
decreto Nº 146/2001, esgrimida por la Cámara para fundamentar el
rechazo de la
sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT, resulta en un
injustificado
beneficio para la empleadora que -reitero- durante la tramitación de
estas
actuaciones no acreditó fehacientemente el depósito de los aportes
retenidos a
los entes recaudadores competentes, cuestión que, resulta contraria a
los fines
de dicha norma y también a los principios que rigen nuestra materia”.
Voces: Recaudos para procedencia art.132 bis, LCT.
Intimación:
exigencias.
5.- "DACHARY,
ALEJANDRO RAÚL c/ENERGÍA DE ENTRE RÍOS (ENERSA) -Cobro de Pesos y
entrega de
certificación laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 4666. Acuerdo
del 13/04/2016.
Se admitió parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley
interpuesto por la
parte actora, en consecuencia, se caso
parcialmente la sentencia, ordenando adicionar al monto
condenado la
indemnización prescripta en el art. 1 de la ley Nº 25323.
Sumario:
a) “Es decir que, la indemnización
prevista en el art. 1º de la ley Nº 25323 contempla aquellos supuesto
donde se
dan las mismas situaciones de incumplimiento registrales previstos por
la ley
Nº 24013, sin embargo, el contrato de trabajo se encuentra extinguido.
Por esta
razón, asiste razón al accionante en cuanto se agravia porque el "ad
quem" soslayó el hecho que por más que se haya omitido la intimación al
empleador durante la vigencia del vínculo laboral, el solo hecho que se
hayan
configurado las deficiencias registrales que regula la Ley Nacional de
Empleo
hace proceder la indemnización agravada regulada en el art. 1º de la
ley nº
25323”.
b) “Es dable señalar que uno de los propósitos de
la mencionada norma es la de promover la regularización del empleo con
la
amenaza latente de que el trabajador pueda reclamar una indemnización
adicional
luego del despido y, al mismo tiempo, dar una respuesta a las
situaciones en
las que el empleador se adelantó o su dependiente no cumplió con las
formalidades impuestas por el artículo 11 de la ley Nº 24013. Es decir
que, el
objetivo de ley Nº 25323 ya no es la preservación y el reencauzamiento
de la
relación de trabajo siendo que no se exige al trabajador el
cumplimiento de una
carga de actividad, como lo es la intimación diseñada en el artículo 11
de la
ley Nº 24013. Esta diferencia, permite interpretar que, aun cuando el
trabajador no hubiera reclamado la indemnización especial, el juez
debería
imponer su pago de oficio. Esto podría ocurrir cuando se hubiera
reclamado la
indemnización de la ley Nº 24013 pero se hubiera omitido cumplir con la
intimación del artículo 11 o se lo hubiera hecho en forma deficiente
(cfr.
Ackerman, Mario E., El artículo 1° de la ley 25.323, en Revista de
Derecho
Laboral, Nº 2009-2, Contratación y registración laboral, Rubinzal-
Culzoni,
Santa Fe, p. 269)”.
c) “...es importante destacar que la subsunción
del contenido de la pretensión en la norma del art. 1 de la ley Nº
25323 no
implica vulneración alguna al principio de congruencia (arts. 160, inc.
6 CPCC
y arts. 102 incs. c) y d) y art. 53 CPL), puesto que dicha calificación
jurídica no modifica los hechos acreditadas en la causa, esto es,
existencia de
despido injustificado y la falta de registración, cuestiones que han
sido
oportunamente introducidas por el actor en su escrito de presentación.
En esta
línea, esta Sala ha dicho, en virtud del principio "iura novit
curia", que "... el juez está obligado a juzgar aplicando la norma
que, a su criterio, corresponde al caso aunque ella no haya sido
invocada por
las partes; y, cuando éstas han sido oídas, no constituye violación a
la
garantía de la defensa en juicio (fallos 253:163). Su límite está dado
por el
respeto de los hechos en que la acción se funda, los que no pueden ser
alterados (STJER, `Villagra c/ Badano´, L.A.S. 7/9/90, p. 175 y
sig.)... lo
cual da sustento al criterio que relativiza la obligación de fundar en
derecho
la demanda, al punto de afirmar que no es rigurosamente imprescindible
(MORELLO, ob. cit. T. IV-B, pág. 9)" (cfr. adhesión al primer voto en
autos "BERTOT DE BURGOS, María Eugenia por sí y en repres. de sus hijos
menores Franco N. y Lihue S. BURGOS c/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE
RÍOS
-Accidente de Trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", LAS
31/05/04)”.
Voces: art.
1º de la ley nº 25323. Aplicación de oficio y en
subsidio de la procedencia de los incumplimientos registrales previstos
por la
ley Nº 24013.
6.-
Siniestros anteriores a la vigencia de la ley 26773.
6.1) "BLOK, HÉCTOR
OSCAR c/LUGGREN, HUGO FABIÁN y otra -Cobro de Pesos y accidente de
trabajo
-RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 4790
-Concepción del Uruguay, Sala del Trabajo, Cámara de
Apelaciones (Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de Colón). Acuerdo
del 20/4/2017.
6.2) "MEZA, MARIO
RUBÉN c/ASOCIART ART S.A. -Cobro de Pesos -RECURSO DE INAPLICABILIDAD
DE
LEY", Expte. Nº 4751-Concordia, Sala del Trabajo, Cámara de Apelaciones
(Juzgado del Trabajo Nº 2). Acuerdo del 20/4/2017.
6.3) "MILERA,
JOSÉ MARÍA c/BURAGLIA, IGINIO y otro -Cobro de Pesos -RECURSO DE
INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. Nº 4866-Concordia, Sala del Trabajo,
Cámara de Apelaciones (Juzgado del Trabajo Nº 3). Acuerdo del
20/4/2017.
Sumario:
a) Se resolvió el
acatamiento al fallo "Esposito", CSJN. Inaplicabibilidad ley 26773 a
siniestros ocurridos con anterioridad al 26/10/2012.
b) Siendo el infortunio en
el "caso particular" de antigüedad, entonces, dispuso aplicar dos veces y media (2 ½) la
tasa de interés
que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de
descuentos de
documentos comerciales a 30 días, desde que sucedió el evento dañoso y
hasta la
liquidación de la sentencia; luego, la misma tasa "Devetac".
c) En “Meza” disidencia
parcial del Dr. Carlomagno, voto que propiciaba 2 veces la tasa de
interés que
cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de
descuentos de documentos
comerciales a 30 días.
Voces: Ley
de Riesgos de Trabajo y modificación por Ley 26773. Aplicación
temporal. Tasa
de interés.
7.-
Siniestros bajo la vigencia de la ley 26773.
7.1) "BASSO, JOSÉ MARÍA Y
PEREZ DORA FELISA c/INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE ENTRE
RÍOS
-Accidente de Trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº
5143.
Paraná, Sala I, Cámara Tercera de Apelaciones, (Juzgado de Primera
Instancia
del Trabajo Nº 2). Acuerdo del 07/09/2.017.
7.2) "ACOSTA, JOSÉ c/EXPERTA
A.R.T. S.A. -Accidente -RECURSO DE
INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 5121Concepción del Uruguay, Sala del
Trabajo, Cámara de Apelaciones (Juzgado del Trabajo Nº 2). Acuerdo
del
7/9/2017.
7.3) "CARMONA, FELIX
c/PROVINCIA A.R.T.
S.A. -Cobro de Pesos -RECURSO
DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº 4852. Concepción del Uruguay,
Sala
del Trabajo, Cámara de Apelaciones (Juzgado del Trabajo Nº 2). Acuerdo
del
7/9/2017.
Sumario:
a) Corresponde aplicar la
ley 26773 a siniestros ocurridos con posterioridad al 26/10/2012.
b) Acatamiento al fallo
"Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley
especial", (CSJN fallos: 339:781), destacando que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación determinó con claridad -se comparta o no- su
propio
criterio de interpretación y aplicación de las normas en juego.
c) La Ley 26.773 dispuso
el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que
aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el
fin de
que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se
aplicaran a
las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que
ocurrieran y
a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la
publicación del
nuevo régimen legal.
d) “...receptando la
norma del art. 768 del CCC (heredero del anterior 622 del CC), entiendo
que
desde el acaecimiento del accidente y hasta la fecha de la liquidación
de la
sentencia, se deberá aplicar al capital que arroje la tarifa
indemnizatoria
especial, una vez y media la tasa de interés que cobra el Banco de la
Nación
Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos comerciales
a 30
días, por entender que resulta la más representativa del costo medio
del dinero
y compensatoria de la privación que debió soportar el actor. Ante el
eventual
incumplimiento, desde esa fecha y hasta su efectivo pago, devengará una
tasa de
interés equivalente a la que cobra el Banco de la Nación Argentina en
sus
operaciones de descuentos de documentos comerciales a 30 días, conforme
la
doctrina vigente en esta Sala fijada en el precedente "Devetac...",
en los términos del art. 770 inc. c) del CCC”.
Voces: Ley de Riesgos de Trabajo y
modificación por Ley 26773. Aplicación temporal. Tasa de interés.
8.- "VEGA,
JORGE HORACIO MARCELO c/INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO
A.R.T.
-Accidente de trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY". Expte. Nº
5046.
Concordia, Sala del Trabajo, Cámara de Apelaciones (Juzgado del Trabajo
Nº 4). Acuerdo
del 28/07/2017.-
Sumario:
a) Resulta inaplicable el adición de pago único
previsto por el
art.3 de la Ley 26773 a los “accidentes in itinere", contingencia
prevista
por el sistema de riesgos de trabajo.
Voces: Adicional de pago único del art.3, de la Ley 26773. Accidente “in itinere”. Alcance de la
norma.
9.- "HETZE,
HÉCTOR ALBERTO
c/CENTRO MÉDICO CRESPO
S.R.L. -Medida Autosatisfactiva -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY".
Expte. Nº 4904-Paraná, Sala II, Cámara Tercera de Apelaciones (Juzgado
del
Trabajo Nº 2). Acuerdo del 26/06/2017.
Sumario:
a) Admiten RIL de la demandada,
considerando improcedente la medida autosatisfactiva con pretensión de
indemnización del art.212, LCT, más agravamiento art.2, Ley 25323,
considerando
la falta de previsión legal de dicho instituto procesal (voto mayoría).
b) La disidencia admite
la vía autosatisfactiva como herramienta posible de utilizar,
propiciando
confirmación al respecto.
Voces:
Procesal. Medidas autosatisfactivas. Ausencia de regulación legal.
10.- "SCHULZ,
MARIANO ANDRÉS c/ENTRE RÍOS S.A. -Laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD
DE
LEY". Expte. Nº 4932-Gualeguaychú, Sala Laboral, Cámara de Apelaciones
(Juzgado del Trabajo de Gualeguay). Acuerdo del 17/02/2017.
Confirman
decisión anterior.
Sumario:
a) Aplicación del art. 744
CCC al supuesto de autos, con cita de doctrina civilista.
Voces:
Inembargabilidad. Reparación sistémica (ley de riesgos de trabajo).
Citar: elDial.com - CC52E5
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